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Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por homicidio en Vallenar

 

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Sebastián Andrés Aróstica Vidaurre y Pedro Jesús López Godoy a las penas efectivas de 9 años y 12 años y 182 días de presidio, en calidad de autores del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en la ciudad de Vallenar, en diciembre de 2019.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Sebastián Andrés Aróstica Vidaurre y Pedro Jesús López Godoy a las penas efectivas de 9 años y 12 años y 182 días de presidio, en calidad de autores del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en la ciudad de Vallenar, en diciembre de 2019.

En fallo unánime (causa rol 21.496-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó infracción sustancial al debido proceso en la toma de declaración de recurrente durante traslado a unidad policial y en la recolección de evidencias en su domicilio.

“Que respecto de la causal principal del arbitrio deducido por la defensa de López Godoy, esto es, la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en primer término, como se dijo, se protesta por haber tomado los funcionarios de Carabineros declaración al imputado durante su traslado a la unidad policial, sin previa lectura de derechos y sin la asistencia de su abogado defensor”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Esta infracción, incluso de ser efectiva, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, requisito demandado por el artículo 375 del Código Procesal Penal para que el arbitrio pueda ser acogido, desde que, no existe controversia, que López Godoy, después de haber realizado las declaraciones incriminatorias cuestionadas ante Carabineros, vuelve a reiterar sus dichos, esta vez ante funcionarios de la Policía de Investigaciones y el Fiscal y luego de habérsele dado lectura a sus derechos. Es más, en el juicio oral, como se lee en el motivo 6°, frente a los jueces y su defensor, y advertido de sus derechos, renuncia al derecho a guardar silencio y vuelve a expresar el mismo relato, ahora de forma pormenorizada, sometiéndose al examen y contraexamen de las partes”.

“De ese modo, aun de no haberse recibido por los agentes de Carabineros la declaración cuestionada por el recurso, la misma información se obtiene posteriormente por medios lícitos sin conexión causal con la supuesta infracción anterior”, añade.

“Que –prosigue– en cuanto se reclama por haber consultado a la madre de López Godoy por la ubicación de su hijo y registrar su domicilio, diligencia de la que se obtiene una prenda de vestir del imputado, cabe primero destacar, en lo atingente a su declaración, que por parte de la prueba de cargo, refiriéndose a los dichos de Estela Godoy solo depone la Sargento Karen Alarcón Galleguillos, quien señala ‘solo le preguntaron por su hijo donde estaba, ella no sabía si estaba o no y lo invita a pasar’. Tal información, como resulta de la lectura del fallo, en absoluto sirvió para asentar la participación de López Godoy en el homicidio atribuido. Por otro lado, la completa declaración de Estela Godoy Fuentes fue incorporada por la propia defensa al juicio, de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal, como consta en el considerando 10°, de modo que no puede esa parte quejarse por su incorporación al juicio y valoración en la sentencia”.

“Que en lo concerniente a haber conseguido los policías una prenda de vestir del imputado de su domicilio, sin haber seguido el procedimiento debido para ello, debe subrayarse que dicha prenda no fue incorporada al juicio, y el resultado de la pericia efectuado a la misma, como se explica en el motivo 17°, no fue valorado por los sentenciadores por derivar del objeto –la prenda– obtenido ‘con inobservancias constitucionales y legales’”, afirma la resolución.

Para la Sala Penal, en la especie: “De lo expuesto resulta evidente que en esta parte, la infracción denunciada igualmente carece de influencia en lo dispositivo del fallo”.

“Que por las mismas reflexiones, los cuestionamientos por haber realizado las diligencias antes analizadas de forma autónoma, sin instrucción del Fiscal y el correspondiente registro, deberán ser desestimados”.

“Que en lo atingente a la causal subsidiaria presentada por la defensa de López Godoy de la letra b) del citado artículo 373, por falta de aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, debe aclararse que, dictaminar si la reparación que ha procurado el acusado puede o no calificarse de celosa, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar la oportunidad y naturaleza de la actividad desarrollada por el inculpado a la luz de la gravedad de los hechos cometidos, labor que no puede llevarse a cabo en esta sede de nulidad pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso”.

“Que en lo tocante al recurso presentado en representación de Aróstica Vidaurre, éste se funda, de manera principal, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, afirmando que la valoración de la prueba del fallo contradice lo dispuesto en la última disposición, en particular, los principios de la lógica”.

“Esta causal tampoco podrá ser acogida, desde que en sus motivos 13° y 14° el fallo expone de manera fundada, clara y ordenada, cumpliendo las exigencias de los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, las razones por las cuales estima probada la participación de Aróstica Vidaurre en el delito de homicidio que se le imputa, haciéndose cargo de todos los planteamientos y cuestionamientos de la defensa, advirtiéndose entonces en el recurso en estudio sólo una distinta valoración de la prueba rendida de la que efectuaron los sentenciadores, meras diferencias que no constituyen por sí la causal subsidiaria invocada”.

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