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Corte de Copiapó ordena a seremi de Educación dar solución a falta de matrículas en colegios de Caldera

El tribunal de alzada acogió la acción cautelar deducida tras constatar que niños, niñas y adolescentes sufrieron un trato discriminatorio al quedarse sin matrícula y la demora de los organismos encargados en dar solución al problema.

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Caldera en contra del Servicio Local de Educación Pública Atacama y la Secretaría Regional Ministerial de Educación y le dio a la seremi un plazo de 30 días para que se pronuncie sobre de la situación que afecta a 66 estudiantes de la comuna que no cuentan con matrícula para el año lectivo en curso.

En fallo unánime (causa rol 600-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada–integrada por los ministros Marcela Araya Novoa, Rodrigo Cid Mora y la fiscal judicial María José Hernández– acogió la acción cautelar deducida tras constatar que niños, niñas y adolescentes sufrieron un trato discriminatorio al quedarse sin matrícula y la demora de los organismos encargados en dar solución al problema.

“Que, respecto de la garantía de igualdad y no discriminación, ‘usualmente se señala que el derecho constitucional a la igualdad supone una prohibición de discriminación arbitraria, de modo que la prohibición sería una consecuencia lógica del reconocimiento de un derecho a la igualdad. En este sentido, yo tengo derecho a la igualdad en la medida en que yo sufro de discriminación o, dicho en otras palabras, si soy discriminado arbitrariamente se estaría violando mi derecho a la igualdad’ (Coddou, A., ‘Igualdad y no discriminación’ en Muñoz, F. y Ponce de León, V, Conceptos para una Nueva Constitución, Der, 2020, p. 218). Tal como se reflexiona en el recurso, los niños, niñas y adolescentes sufrieron un trato discriminatorio, que no resulta justificado y cuyas medidas paliativas se adoptaron y materializaron después de la interposición de la presente acción constitucional, las que no han sido suficientes para hacer desaparecer los efectos nocivos de la lesión”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “(…) es posible sostener, en este caso particular, que existe una interrelación en las garantías reseñadas, pues en esta materia debe considerarse como parte del parámetro constitucional lo que asegura la Convención Sobre los Derechos del Niño, la que dispone una serie de estándares con carácter obligatorio para los Estados parte de ella. Entre estos destaca el principio de no discriminación, estableciéndose la obligación de asegurar la aplicación de las normas convencionales a todo niño ‘sin distinción alguna independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales’ (Nogueira, H. ‘El Derecho a la Educación y sus regulaciones básicas en el derecho constitucional chileno e internacional de los derechos humanos’ en Rev. Ius et Praxis, vol. 14, n. 2, 2008, p. 223)”.

Para la corte copiapina, en la especie: “(…) de este modo y sin perjuicio de la falta de cobertura directa del derecho a la educación, aun cuando se estime la inviabilidad del recurso de protección, su imbricación con la garantía de la igualdad, permite acoger esta vía de impugnación que se ha intentado por la recurrente en favor de los niños, niñas y adolescentes a quienes les fueran conculcados”.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Brunilda González Anjel, en representación de la Ilustre Municipalidad de Caldera a favor de los niños niñas y adolescentes que se individualizan en el recurso, en contra del Servicio Local de Educación Pública Atacama y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, solo en cuanto la Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá, dentro del marco de sus atribuciones, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el SLEP de Atacama referida a la situación de los estudiantes de la comuna de Caldera que no cuentan con matrícula para la Educación Media dentro del plazo de treinta días corridos de que la presente sentencia quede ejecutoriada. De igual forma, ambos recurridos, deberán adoptar todas las medidas, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, necesarias para nivelar su aprendizaje, en razón de no haber contado con matrícula durante parte importante del primer semestre escolar del año en curso”.

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