Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y mantiene condenas por robo tentado en Copiapó
Segunda Sala rechazó los recursos interpuestos en contra de la sentencia que condenó a José Santiago Maya y Brian Saavedra Verasay a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito tentado de robo con intimidación.
La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a José Lorenzo Santiago Maya y Brian Omar Saavedra Verasay a 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito tentado de robo con intimidación. Ilícito cometido en julio de 2020, en la ciudad de Copiapó.
En fallo unánime (causa rol 65.445-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– descartó infracción al debido proceso en la declaración prestada por uno de los recurrentes ante la policía.
“Que, el cuestionamiento de la causal esgrimida por el recurrente se centra en las declaraciones prestadas en la unidad policial por el acusado de ser autor del delito”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ese orden, el recurso no cuestiona que al acusado se le haya dado lectura a sus derechos por los funcionarios policiales, previo a prestar declaración ante ellos, así como la existencia de una delegación del fiscal del Ministerio Público con tal fin, en particular, los mencionados en las letras b) y g) del artículo 93 del Código Procesal Penal, esto es, el derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación y el derecho a guardar silencio, los que fueron reiterados en diversas ocasiones, hechos que fueron establecidos en base a la prueba rendida en el juicio y que no pueden ser desatendidos por esta Corte al resolver el asunto sometido a su conocimiento”.
“De lo que se sigue que el imputado reconoció su participación en los hechos ante los funcionarios policiales, una vez que fue advertido de sus derechos y previa delegación del fiscal del Ministerio Público, luego de haber tomado conocimiento de los mismos”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) en ese contexto, parece de claridad meridiana que en el caso sub lite se dio cumplimiento a las condiciones que los artículos 91 y 93 letra g) del Código Procesal Penal imponen para tomar válidamente una declaración a los imputados ante funcionarios policiales, reduciéndose entonces esta controversia a resolver si el derecho a ser asistido por un abogado puede ser renunciado, como lo fue en la especie”.
“Al respecto –continúa–, como uniformemente ha resuelto esta Corte, ‘el derecho a guardar silencio es renunciable, y si bien la presencia de un abogado defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada, no es la única forma como se puede demostrar aquello, pues su voluntad en el sentido indicado puede ser aclarada en la audiencia de juicio por otras vías’ (SCS Rol N° 65-2014 de 20 de febrero de 2014). Este criterio se ha sostenido por esta Corte también en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 2095-2011 de 2 de mayo de 2011, Rol N° 11.482-2013 de 31 de diciembre de 2013, Rol N° 4363-2013 de 14 de agosto de 2013, Rol N° 12.494-2013 de 7 de enero de 2014, Rol Nº 2882-17 de 13 de marzo de 2017 y Rol N° 2560-19 de 2 de abril de 2019, siendo ilustrativo lo que se expresa en la primera de ellas, en orden a que ‘… es del caso precisar que si bien esta Corte … ha sostenido que ‘toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un delito, tiene derecho a designar a un abogado desde ese mismo momento, lo que debe ser realizado de manera efectiva, sin que se pueda practicar ningún acto procesal de la instrucción en que el imputado deba intervenir personalmente como tampoco ninguno de los actos o diligencias definitivos e irreproducibles si el abogado defensor no fue notificado previamente y asiste al mismo’, ha sido este mismo tribunal quien se ha encargado de dilucidar que dicha afirmación tiene cabida, ‘salvo que el propio imputado asienta a que esos actos se realicen sin la presencia del defensor’… Esto es así, por cuanto en el nuevo proceso penal el imputado, esto es, una persona sindicada de cualquier forma como partícipe de un hecho punible, es, sin duda, un sujeto procesal, que ya no solo es objeto de la investigación sino que se encuentra dotado de derechos autónomos, tanto pasivos como activos, situándose dentro de los primeros, el derecho a la información y a la no autoincriminación del cual surge la posibilidad de guardar silencio y, en los segundos, se ubican, entre otros, la garantía de ser oído en cualquier etapa del procedimiento, es decir, tener la posibilidad de hablar, sea para hacerse cargo de la imputación en su contra, negarla, matizarla o entregar información adicional, como lo sería la intervención de un partícipe, o incluso, para confesar la comisión del delito, pues tal como lo plantea el profesor Tavolari, ‘de muy antiguo se ha reconocido el mecanismo de alivio psicológico que representa para el autor de un delito, en ocasiones abrumado por el remordimiento, reconocer su comisión’ (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, página 169)’”.
“Que, así las cosas, habiéndose dado por cierta la renuncia voluntaria e informada del acusado a su derecho a la asistencia letrada al momento de prestar declaración ante los funcionarios policiales, esta causal deberá ser desestimada”, concluye.